Sobre cómo ahorrarse un 30% en el IBI

Querido contribuyente, tan solo le voy a pedir que piense en una respuesta para la siguiente pregunta: ¿Qué pasaría si su compañía eléctrica le cobrase por la electricidad consumida por su caldera si su caldera no fuese eléctrica sino de gas? ¿Y si no tuviese caldera? ¿Reclamaría? ¿O si a su flamante coche eléctrico, con certificado de cero emisiones, le prohibiesen la entrada en el centro de su ciudad argumentando que contamina?

Pues algo parecido fue lo que debieron de pensar los propietarios del Hospital Nisa, en Sevilla, cuando en febrero de 2008 interpusieron un recurso de reposición ante la Gerencia Regional del Catastro argumentando, entre otras cosas, que la administración les estaba incluyendo en el cálculo de su valor catastral un factor que multiplica por 1,4 la valoración del suelo y de la construcción, debido a los gastos de producción y el beneficio de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, sobre unas instalaciones que ellos mismos habían construido para ejercer su propia actividad como empresa y sobre las que, además, pesaba una limitación de venta por parte del ayuntamiento de 10 años.

Lo que ocurrió, desde la interposición de este recurso y su posterior desestimación, fue que hicieron una peregrinación por los diferentes tribunales económicos, el regional y el central, en los que le dieron ambos la razón al Catastro, hasta llegar a la Audiencia Nacional que falló a su favor argumentando que no procedía la aplicación del coeficiente G+B  (coeficiente de gastos de producción y beneficio de la actividad empresarial de promoción), el famoso 1,4, puesto que fue la misma propietaria del inmueble quien soportó para sí los costes de producción, no habiéndose llevado a cabo ésta con fines de venta, sino con objeto de ser utilizada para el ejercicio de la actividad que le era propia, añadiendo, además en la sentencia, que la venta estaba expresamente excluida por diez años. No contenta la administración con este fallo, el Abogado del Estado recurrió al Supremo, que lo admitió y resolvió en sentencia de unificación de doctrina, el pasado 25 de febrero, dándole la razón a los propietarios y sentando jurisprudencia sobre una cuestión que afecta, nos atreveríamos a decir que, a varios miles de inmuebles en nuestro país, como son todos aquellos que se han construido para el ejercicio de su propia actividad con algún tipo de limitación de venta o en régimen de concesión administrativa.

Pero ¿y aquellos, sin limitación legal de venta, que se construyeron, también, sin tener en cuenta la figura del promotor inmobiliario? ¿Aquellos cuya construcción no se realizó con la finalidad de venderlo sino con la de poder explotarlo? Aquí ninguna de las dos sentencias es clara, por lo que habrá que esperar a que se produzcan futuros pronunciamientos, sin olvidarnos, claro está, de que la normativa catastral determina la aplicación del famoso coeficiente para calcular el valor de venta de unos productos inmobiliarios que en estos casos no existen.

Así es que, si usted ha construido un inmueble para albergar cualquier tipo de negocio, desde un hotel, un supermercado, una nave logística o una fábrica, o incluso lo ha construido para alquilárselo a un tercero que ejerza esa actividad, sin haber entrado en el mercado de venta inmobiliario, pensamos que tendría derecho a reclamar, no sólo la reducción de su valor catastral en un porcentaje nada desdeñable, alrededor de un 30%, sino la devolución, en el mismo porcentaje, de los ingresos indebidamente abonados durante los últimos cuatro años por todos los impuestos relacionados con él, desde el IBI hasta las plusvalías municipales, pasando por actividades económicas y puede que algunos más.

Así es que, sufrido propietario, si este es su caso, piénselo bien y, si se convence, hablamos 😊

S.P.

 

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